Tarea Nº 7.
- Lea la siguiente resolución judicial:
SENT.INT. Nº: 14720 EXPTE.
Nº: 8.065/ 06 (20.662)
SALA
X
AUTOS: "MINISTERIO DE TRABAJO C/ SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES
DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA S/ SUMARIO"
Buenos Aires,
18/09/2007
Y
VISTOS:
El
recurso deducido por el
Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la R.A. (SMATA) en
los términos del art. 62 de la ley
23.551.
Y CONSIDERANDO
I.-
Se alza el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la RA
(SMATA) en los términos del art. 62 ley 23.551 contra la Res. 1139/05 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social que desestimara el recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. 503/05 que,
a su vez, había ratificado la Res. DNAS 12/04 mediante la cual se encuadrara al
personal del establecimiento “SDP
SA” sito en Gutiérrez, departamento de
Maipú, Provincia de Mendoza en el ámbito representativo del Sindicato Unión
Obrera Estaciones de Servicio, Garajes, Playas de Estacionamiento y Gomerías de
Cuyo. Presenta, a tal fin, el memorial de fs. 270/272 que no fuera replicado
por esta última, no obstante el traslado que se le confiriera en esta sede (ver
providencia de fs. 286, notificada a fs. 287 y lo resuelto a fs. 288).
Requerida la opinión del Ministerio
Público en la Alzada, éste se expide en los términos que surgen de fs.
289/290.
II.- En primer lugar plantea la
recurrente la nulidad del decisorio la cual no resulta procedente, toda vez que
las resoluciones cuestionadas no presentan irregularidades extrínsecas que las
descalifiquen como actos administrativos. A ello se añade que no resulta
admisible declarar la invalidez de las decisiones de ese carácter cuando sólo
se alega una discrepancia "in iudicando" que puede -eventualmente-
ser reparada en el análisis de los agravios.
Por tal motivo, se desestima la articulación efectuada en tal
sentido.
III.-
En cuanto al sustracto de lo decidido, contrariamente a lo dictaminado por el señor Fiscal General, el Tribunal entiende que debe
mantenerse lo resuelto en sede administrativa.
Por lo pronto cabe recordar que
de acuerdo al reiterado criterio doctrinario y jurisprudencial, para dirimir
los conflictos de encuadramiento sindical deben tomarse en consideración dos
elementos fundamentales: por un lado el ámbito de representación que confieren
a las asociaciones gremiales en pugna, las resoluciones administrativas que les
otorgan personería gremial, ya que éstas delimitan el ámbito de representación
sindical de cada una de ellas, y, por el otro, la actividad principal de la
empresa en que se desempeña el personal cuya representación pretenden ambos
sindicatos (conf. Carlos A. Etala "Derecho Colectivo del Trabajo"
p.154/155; C.N.Trab. sala II SI 37.039 del 7-9-94 in re "SMATA c/
Ministerio de Trabajo s/ ley de asoc. sindicales"; id. sala III
"Sindicato Unico de Trabajadores del Neumático Argentino c/ Ministerio de
Trabajo" 31-5-91 en D.T. 1991-B-p.1204; id. sala III SD 69.600 del 14-6-95
"Sindicato Empleados de la Ind. del Vidrio c/ Ministerio de Trabajo s/ ley
de asoc. sindicales"; esta sala SD 9.698 del 29-06-01 “Sindicato de
Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la Rep. Argentina c/ Ministerio
de Trabajo).
Pues bien, en lo que respecta
al segundo de los extremos aludidos, la actividad que se desarrolla en la
empresa, existe coincidencia entre las partes en punto a que la firma aludida
se trata de lo que habitualmente se denomina "estación de servicio",
cuya actividad principal consiste en la venta de GNC y otros combustibles, y
como accesoria la de lubricantes y lavadero.
Y en cuanto al otro aspecto
relevante, esto es el ámbito de representación de las entidades enfrentadas,
conviene puntualizar que arriba firme a esta sede, por ausencia de todo
cuestionamiento concreto, que el Sindicato Unión Obrera Estaciones de Servicio,
garajes, playas de estacionamiento y Gomerías de Cuyo representa a todas las
personas que se desempeñan en tareas de engrase, lavado y cuidado de vehículos,
expendio de combustibles, etc. (ver dictamen de fs. 199/200), mientras que la
entidad recurrente, según lo admite en el ap. VII del recurso
solamente posee personería gremial para representar a quienes presten
servicios en las empresas que se dediquen directamente o como concesionarios,
agencias o talleres a la fabricación, reparación, comercialización, armado, importación, montaje o
modificación de toda clase de vehículos automotores, sus repuestos y “accesorios” (fs. 271 último párrafo).
En esas condiciones, se estima
que por el principio de especificidad sindical, aplicado incluso por esta sala,
en alguna oportunidad (SD 9.698 del 29-6-01 cit.) es el sindicato cuyano quien
representa, indudablemente, al personal de la firma en cuestión, toda vez que
su personería alude –se insiste- en tareas de expendio de combustibles,
engrase, etc., mientras que, también se reitera, la recurrente posee, en este
punto, un contenido genérico que debe ceder ante la representatividad más
específica de su contendiente.
Y si bien es cierto que en sus
estatutos SMATA se adjudica la representatividad de los trabajadores que cumplan tareas en,
entre otros lugares, las estaciones de servicio, cabe recordar que para
dilucidar estos temas debe estarse, en principio y salvo supuestos
excepcionales que no se dan en la especie, al contenido de las resoluciones que
otorgaron las respectivas personerías gremiales (Guillermo A. López “Derecho de las Asociaciones Sindicales, ley 23.551 y su reglamentación” p.105 y concs.; Carlos A.
Etala “Derecho Colectivo del Trabajo” p.104
“in fine”/110).
Tampoco tienen relevancia –al
menos como regla- la mayor o menor cantidad de afiliados que posea cada
asociación gremial dentro del segmento de trabajadores involucrados
ni el convenio colectivo que, en la práctica, se esté aplicando (Etala
op. cit. p.155 y jurisprudencia allí citada.). Sin perjuicio de ello y a
propósito de lo aseverado en el memorial recursivo acerca de la convención
colectiva de aplicación, cabe puntualizar que la Unión Obrera Estaciones de
Servicio…etc. ha celebrado el CCT
327/2000 homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,
comprensivo de quienes laboran en estaciones de servicio de combustibles
líquidos, Gas Natural Comprimido, etc. que expendan al público esos
combustibles líquidos o gaseosos. (conf. C.N. Trab. sala IX SD 13.507 del 17-7-06 in re “Ministerio
de Trabajo c/ Sindicato de Mecánicos y Afines s/ sumario”).
Cabe aclarar, también, que el
precedente de esta sala citado en el recurso (SD 9.698 “Smata c/
Ministerio de Trabajo”) no guarda
vinculación con el presente dado que se trataba de una controversia entre la
misma recurrente y el Sindicato de Comercio de Necochea, Pcia. de Buenos Aires y estaba
referido al personal que trabaja en la venta de accesorios en las estaciones de
servicio, cuestión bien diferente a la que se suscita en autos.
En suma, por estas breves
consideraciones y en consonancia con lo resuelto por la sala IX del Tribunal en la SD 13.507 del
17-7-06 in re “Ministerio de Trabajo c/ Sindicato de Mecánicos y Afines s/ sumario” ya
citada, se desestima el recurso interpuesto, con costas en el orden causado en
atención a la naturaleza de la cuestión debatida y la inexistencia de réplica
(art. 68 2da. parte CPCC).
IV.- Por todo ello, y oído el señor Fiscal General,
el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la Res. DNAS 12/04 y las Resoluciones MTESS
503/05 y 1193/05 que la mantienen; 2) Imponer las costas en el orden causado;
3) Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase
- Descargue el artículo de doctrina correspondiente al tema de la resolución que antecede del siguiente link
http://carreradederecholaboral.blogspot.com.ar/2010/11/articulos.html
Preguntas:
A partir del material dado responder:
1- ¿Qué tipo de conflictos de derecho colectivo del trabajo se plantea? Fundamente.
2- ¿ Cómo resuelve el órgano jurisdiccional y en base a qué fundamentos?